Resolución 1211 de 1995
PRIMERO: Que, de acuerdo con el artículo 7o. de la ley 45 de 1990, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden administrar fondos de valores;
SEGUNDO: Que con el objeto de estimular el ahorro al igual que el crecimiento del mercado de valores, resulta conveniente promover el desarrollo de los fondos de valores;
TERCERO: Que para tal efecto se estima necesario ampliar el marco de operación de los fondos de valores, y
CUARTO: Que en la
resolución 400 del 22 de mayo de 1995, por la cual se actualizaron
y unificaron las normas cuya expedición es competencia de la Sala
General de la Superintendencia de Valores, se consagra el régimen
de los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas.
ARTICULO PRIMERO:
Modificar el artículo 2.2.5.2. de la resolución 400 de 1995,
expedida por la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
ARTICULO 2.2.5.2.-
CLASES DE FONDOS DE VALORES. Los fondos de valores
pueden ser abiertos
o cerrados.
Son fondos de valores
abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con
el respectivo reglamento,
pueden redimir su participación en cualquier momento o con
intervalos inferiores
a un año.
Son fondos de valores
cerrados aquellos en los cuales los suscriptores no pueden
redimir su participación
durante la vigencia del mismo. Lo anterior no obsta para que
en función
de los vencimientos que tengan los activos del fondo se puedan expedir
títulos con
diferentes fechas de vencimiento, que se pagarían con el producto
de los
dineros recaudados
por concepto de los pagos o amortizaciones de intereses o
capital.
Paragrafo.
Se podrá contemplar en el reglamento de los fondos de valores
cerrados
la posibilidad de
que la sociedad administradora sólo reciba aportes con destino a
dicho fondo hasta
un monto máximo y/o durante un plazo determinado o
determinable. Tratándose
de fondos de valores abiertos el reglamento podrá fijar un
monto máximo
hasta el cual el fondo reciba aportes con destino al mismo.
ARTICULO SEGUNDO:
Modificar el artículo 2.2.5.3. de la resolución 400 de 1995,
expedida por la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
ARTICULO 2.2.5.3.-
REPRESENTACION DE LOS APORTES. Los aportes de los
suscriptores al
fondo estarán representados en títulos. Tratándose
de fondos de
valores abiertos
sólo podrán expedirse títulos de participación.
Para el caso de los
fondos de valores
cerrados podrán además emitirse títulos de contenido
crediticio o
mixto, siempre que
el fondo se estructure bajo las normas de titularización, en aquello
que no pugne con
lo dispuesto en materia de fondos de valores, y se constituya con
el aporte de uno
o varios de los valores a que se refiere el artículo 2.2.5.12 de
la
presente resolución,
valores que deberán mantenerse durante la vigencia del fondo.
La posibilidad de
emitir títulos de contenido crediticio o mixtos se sujetará
así mismo
a las disposiciones
que sobre titularización se consagran en la presente resolución
y
requerirán
de mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio en los términos
y
condiciones que
se consagran en los artículos 1.3.4.4. y siguientes de la presente
resolución.
Los derechos en los
fondos de valores cerrados deberán cumplir los requisitos
previstos en el
artículo 1.3.1.6 de la presente resolución, o de las disposiciones
que
la sustituyan, modifiquen
o adicionen, y en tal caso tendrán el carácter y prerrogativas
propias de los títulos
valores y se sujetarán a las reglas previstas para la negociación
de los mismos. Dichos
valores podrán ser nominativos o a la orden.
Los derechos en los
fondos de valores abiertos podrán negociarse en la forma prevista
en el reglamento
de operaciones del mismo, pudiendo tener el carácter y prerrogativas
propias de los títulos
valores, siempre que reúnan los requisitos consagrados en
el
citado artículo
1.3.1.6. En todo caso, los títulos que no reúnan las características
del artículo 1.3.1.6. serán negociables por cesión
y el tenedor de dichos títulos deberá estar inscrito en el
registro que para el efecto lleve la sociedad administradora del mismo.
Los títulos
emitidos por fondos de valores cerrados deberán inscribirse en alguna
bolsa de valores.
Dicha inscripción será facultativa tratándose de los
títulos emitidos
por fondos de valores
abiertos.
ARTICULO TERCERO:
Adicionar con un último inciso el artículo 2.2.5.5. de la
resolución
400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de
Valores, el cual
será del siguiente tenor:
Tratándose
de fondos de valores cerrados en los cuales se hayan emitidos títulos
de
contenido crediticio
o mixto la Superintendencia de Valores podrá establecer si se
sujetan o no al
sistema de unidades y, en este último caso, el método que
resulte más
apropiado a la naturaleza
de los títulos emitidos, de manera que el inversionista posea
la información
adecuada para establecer el valor de sus derechos.
ARTICULO CUARTO:
Modificar el artículo 2.2.5.6. de la resolución 400 de 1995,
expedida por la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
ARTICULO 2.2.5.6.-
MONTO INICIAL DE LAS SUSCRIPCIONES. El monto inicial
de las suscripciones
de un fondo no podrá ser inferior a 100 salarios mínimos
mensuales. Todo
derecho deberá ser íntegramente pagado al momento de su
suscripción.
En el caso de los
fondos de valores cerrados dicho monto podrá igualmente
encontrarse representado
en el aporte de uno o varios valores de aquellos a los que
se refiere el artículo
2.2.5.12 de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo
2.2.5.3. de la misma.
ARTICULO QUINTO:
Modificar el artículo 2.2.5.7. de la resolución 400 de 1995,
expedida por la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
ARTICULO 2.2.5.7.-
LIMITACION A LA PARTICIPACION. Tratándose de fondos
de valores abiertos
ninguno de los suscriptores podrá poseer directamente más
del
diez por ciento
de los derechos del fondo. Tampoco podrá poseer más del veinte
por
ciento de los derechos
del fondo en concurso con su cónyuge o con su compañero
permanente, sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y único
civil o con sociedades de las cuales sea beneficiario real de más
del
veinticinco por
ciento del capital social.
Cuando por alguna
circunstancia alguno de los suscriptores llegare a tener una
participación
superior al límite aquí establecido, la sociedad comisionista
le enviará
una comunicación
para que ajuste su participación dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de la
misma. Vencido este término la sociedad comisionista procederá
a
liquidar la parte
excedente de su participación y a ponerla a su disposición.
Para tal
efecto la sociedad
comisionista podrá previamente recibir suscripciones destinadas
a reemplazar las
que se cancelen.
PARAGRAFO. Lo previsto
en este artículo no aplicará durante los primeros seis (6)
meses de operación
del respectivo fondo.
ARTICULO SEXTO: Modificar
el artículo 2.2.5.8. de la resolución 400 de 1995,
expedida por la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
ARTICULO 2.2.5.8.-
REDENCION DE DERECHOS. En los fondos de valores
abiertos la sociedad
comisionista deberá atender las solicitudes de reembolso de
derechos del fondo
a más tardar dentro de los cinco días calendario siguientes
a la
fecha de su presentación
y de acuerdo con el orden de formulación.
No obstante lo anterior,
en el reglamento podrá establecerse que la sociedad
comisionista redimirá
los derechos en fechas claramente determinadas en el mismo,
caso en el cual
no habrá lugar al plazo previsto en el inciso anterior.
Los derechos se liquidarán
al valor de la unidad del día anterior a la fecha de pago y
serán cancelados
en efectivo.
La Superintendencia
de Valores podrá, en razón de las condiciones del mercado,
conceder un plazo
adicional para que la sociedad comisionista proceda a redimir los
derechos.
ARTICULO SEPTIMO:
Adicionar con un último inciso el artículo 2.2.5.9. de la
resolución
400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de
Valores, el cual
será del siguiente tenor:
Lo dispuesto en el
presente artículo se aplicará a los fondos cerrados en los
cuales se
hayan emitido títulos
de contenido crediticio o mixto cuando resulte pertinente y de
acuerdo con lo que
determine la Superintendencia de Valores en desarrollo de lo
previsto en el inciso
final del artículo 2.2.5.5. de la presente resolución.
ARTICULO OCTAVO:
Modificar el artículo 2.2.5.12. de la resolución 400 de 1995,
expedida por la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
ARTICULO 2.2.5.12.-
COMPOSICION DEL PORTAFOLIO. El patrimonio del fondo
estará compuesto
por valores que puedan negociar las sociedades comisionistas, así
como por los demás
valores que autorice la Superintendencia de Valores.
La composición del portafolio deberá sujetarse a las siguientes reglas:
1. No
se podrá invertir más del diez por ciento de los activos
del fondo en valores
emitidos o garantizados
por una sola entidad. Esta regla no se aplica a los valores
emitidos o garantizados
por la Nación o por el Banco de la República.
2. No
se podrá invertir más del veinticinco por ciento de los activos
del fondo en
valores emitidos
o garantizados por sociedades que sean matrices y subordinadas
unas de otras.
3. No
se podrá poseer más del diez por ciento de las acciones en
circulación de una
determinada sociedad.
4. No
menos del diez por ciento del activo del fondo debe estar representado
en
valores de alta
liquidez.
PARAGRAFO 1o. Los
límites previstos en los numerales 1 a 3 del presente artículo
no se aplicarán
a los fondos de valores cerrados en cuyo reglamento se prevea que
el portafolio estará
compuesto exclusivamente por títulos determinados según su
especie y emisor.
Tal circunstancia deberá figurar en caracteres destacados tanto
en
el reglamento como
en el título representativo de los derechos en el respectivo
fondo.
Lo dispuesto en el numeral 4 no se aplicará a los fondos de valores cerrados.
PARAGRAFO 2o. Adicionalmente
los fondos de valores podrán realizar operaciones
de cobertura con
sujeción a los términos, límites y requisitos de información
que
establezca la Superintendencia
de Valores.
ARTICULO NOVENO:
Adicionar con un segundo parágrafo el artículo 2.2.5.17.
de
la resolución
400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de
Valores, el cual
será del siguiente tenor:
PARAGRAFO 2o. Tratándose
de fondos cerrados en los cuales se hayan emitido
títulos de
contenido crediticio o mixto no podrá afectarse, por razón
de los gastos
aquí previstos,
el derecho que se garantiza al inversionista en el respectivo título.
ARTICULO DECIMO:
Modificar el artículo 2.2.5.18. de la resolución 400 de 1995,
expedida por la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
ARTICULO 2.2.5.18.-
ADMINISTRACION SIMULTANEA DE FONDOS. Una sociedad
comisionista podrá
administrar simultáneamente varios fondos de valores, siempre que
la composición
del portafolio de los mismos, de acuerdo con sus reglamentos, difiera
sustancialmente;
o cuando la diferencia entre uno y otro radique en la estructura de
plazos de redención
de los títulos representativos de los derechos de cada fondo, o
cuando en los reglamentos
de los fondos se hubiese contemplado limitar
la
recepción
de aportes en los términos a que alude el parágrafo del artículo
2.2.5.2. de
la presente resolución,
no obstante ser los portafolios similares.
Para la administración
de fondos de valores, en todo caso, se requiere acreditar ante
la Superintendencia
de Valores los requisitos necesarios para ello, conforme a lo
establecido en el
artículo 2.2.5.1.
ARTICULO DECIMO PRIMERO:
Adicionar el artículo 2.2.5.20. de la resolución 400
con un inciso final
del siguiente tenor:
En todo caso, en
los fondos de valores cerrados en que se emitan títulos de contenido
crediticio o mixtos
la sociedad administradora no podrá descontar mensualmente por
concepto de remuneración
un valor superior a la diferencia existente entre el
rendimiento generado
por los valores que conforman el portafolio del fondo y el
rendimiento garantizado
a los suscriptores del mismo.
Lo anterior sin perjuicio
de que en el reglamento de operaciones se pacte que al
vencimiento del
término de duración del fondo la sociedad administradora
reciba total
o parcialmente el
valor excedente del fondo, según la naturaleza de los títulos
emitidos.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO:
Adicionar con un último inciso el artículo 2.2.5.21
de la resolución
400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia
de Valores, el cual
será del siguiente tenor:
Lo dispuesto en el
presente artículo, en el caso de los fondos de valores cerrados,
se
podrá pactar
siempre y cuando se observe lo dispuesto en el parágrafo segundo
del
artículo
2.2.5.17 y en el inciso final del artículo 2.2.5.20 de la presente
resolución.
ARTICULO DECIMO
TERCERO: Modificar el artículo 2.2.5.22. de la resolución
400
de 1995, expedida
por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual
quedará así:
ARTICULO 2.2.5.22.-
REGLAMENTO. La sociedad comisionista, por conducto de
su junta directiva,
elaborará un reglamento que regirá el funcionamiento del
fondo, el
cual hará
parte del contrato que celebre con cada suscriptor y será entregado
a éste
al momento de la
suscripción. El reglamento, así como sus reformas, deben
ser
sometidas a la autorización
previa de la Superintendencia de Valores.
Igualmente serán
sometidos a la autorización previa de la Superintendencia de Valores
el modelo del contrato
que se utilizará para la vinculación de los suscriptores
al fondo,
cuando se considere
necesario utilizar el contrato, y el del título que acredite sus
derechos.
Las reformas que
se introduzcan al reglamento deben ser aprobadas por la junta
directiva de la
sociedad comisionista que administra el fondo.
ARTICULO DECIMO CUARTO:
Modificar el artículo 2.2.5.23. de la resolución 400
de 1995, expedida
por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual
quedará así:
ARTICULO 2.2.5.23.-
CONTENIDO DEL REGLAMENTO. El reglamento del fondo
deberá contener
al menos la siguiente información:
1. Denominación
social de la sociedad comisionista de bolsa y el nombre o
identificación del fondo, el cual precisará claramente su
naturaleza.
2. Clase de fondo.
3. Naturaleza
y características de los títulos representativos de los derechos
en
el fondo.
4. Condiciones de funcionamiento del fondo.
5. Procedimiento
para la valoración del fondo, periodicidad y método para
la
determinación del valor de las participaciones.
6. La forma y periodicidad de la liquidación de rendimientos.
7. La
cuota de administración que percibirá la sociedad comisionista
y la forma
como se pagará.
8. Los gastos a cargo del fondo.
9. Los requisitos y el procedimiento para ingreso y retiro del fondo.
10. La forma
de convocatoria, lugar de reunión y demás reglas de funcionamiento
de la asamblea de suscriptores.
11. Las facultades y obligaciones de la sociedad comisionista y de los suscriptores.
12. Bolsa o
bolsas de valores en las cuales se inscribirán los títulos.
13. Las causales
de liquidación del fondo y la manera como ésta se llevará
a cabo.
14. El término de duración del fondo.
15. Una clara exposición de la política de inversiones que seguirá el fondo.
16. Tratándose
de fondos de valores abiertos, el porcentaje máximo que un solo
suscriptor puede mantener en el fondo, por sí o por interpuesta
persona, el cual
no podrá exceder el señalado en el artículo 2.2.5.7
de la presente resolución.
17. La preferencia con que se cubrirán los gastos a cargo del fondo.
18. El diario
en el cual se harán las publicaciones que correspondan de acuerdo
con las instrucciones que imparta la Superintendencia
de Valores, la presente reglamentación
y el reglamento de administración. Todo cambio en el diario en el
cual se deban publicar las informaciones relativas al fondo debe ser previamente
comunicado a los suscriptores, o cuando ello no sea posible, autorizado
por la Superintendencia de Valores. Lo anterior no obsta para que
en el reglamento
se indiquen otros medios de comunicación, que a juicio de
la Superintendencia de Valores aseguren de una mejor manera que los suscriptores
recibirán oportunamente la respectiva información.
PARAGRAFO. La Superintendencia
de Valores, en razón de la política de inversión prevista
en el reglamento, podrá subordinar la autorización de un
fondo de valores a que el mismo se constituya como fondo cerrado.
ARTICULO DECIMO QUINTO: Modificar el numeral 2o. y adicionar los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.2.5.24. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:
2. Llevar al día el registro de suscriptores cuando a ello hubiere lugar, el libro de actas de asambleas de suscriptores y los libros de contabilidad del fondo, de acuerdo con las técnicas administrativas y prácticas contables aceptadas y las instrucciones que imparta la Superintendencia de Valores.
12. Entregar a cada uno de los suscriptores copia de los reglamentos que rigen las operaciones del fondo.
13. Informar por escrito a los suscriptores del fondo el contenido de las reformas introducidas al reglamento por la junta directiva, dentro de los quince días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto mediante el cual se imparta la respectiva autorización por parte de la Superintendencia de Valores.
14. Pagar oportunamente
a los suscriptores los derechos contenidos en los títulos
expedidos, de acuerdo con la clase de fondo y la naturaleza y condiciones
del respectivo título.
ARTICULO DECIMO SEXTO:
Modificar el numeral 11 y adicionar el numeral 14 del artículo 2.2.5.28.
de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
11. Garantizar un rendimiento determinado, salvo cuando se trate de títulos de contenido crediticio o mixtos representativo de los derechos de suscripción en un fondo de valores cerrado.
14. Adquirir
para el fondo acciones o bonos obligatoriamente convertibles en
acciones de la sociedad comisionista, de la matriz, o de las filiales o
subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Modificar el numeral 2o. del artículo 2.2.5.30. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
2. Tratándose de fondos de valores abiertos, el retiro masivo de los suscriptores del fondo originado en causas distintas a la crisis económica general. Esta situación será calificada por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: Modificar el artículo 2.2.5.34. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
ARTICULO 2.2.5.34.- REVISORIA FISCAL. El revisor fiscal de la respectiva sociedad comisionista ejercerá las funciones propias de su cargo respecto del fondo o fondos de valores que dicha sociedad administra. En todo caso, la asamblea de suscriptores podrá en cualquier tiempo designar un auditor externo.
ARTICULO DECIMO NOVENO: Modificar el artículo 1.3.2.3. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedaráasí:
ARTICULO 1.3.2.3.
- CONSTITUCION DE FONDOS DE VALORES. A través de
fondos de valores
cerrados administrados por sociedades comisionistas de bolsa
podrán estructurarse
procesos de titularización en los cuales los activos objeto
de
movilización
sólo pueden estar constituidos por los valores
que estén
facultados para negociar las sociedades comisionistas. El procedimiento
de constitución será el previsto en la normatividad que regula
el desarrollo de esta operación por parte de las sociedades comisionistas
de bolsa.
ARTICULO VIGECIMO:
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Última modificación 05/04/2013